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Es procedente la condena al imputado por catorce delitos fiscales como autor material en uno de ellos y como inductor en los trece delitos restantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003

En este supuesto, la Sala considera que se ha producido una elusión del pago del impuesto, mediante una compleja maniobra negocial, con la finalidad de disipar la cuota tributaria simulando una pérdida fiscal.


No se ha castigado como delito una conducta no prohibida, sino permitida por la Ley. Lo que se ha castigado es la elusión del pago de un tributo – el I.R.P.F.-, mediante una compleja maniobra negocial aparentemente lícita, pero realmente antijurídica, porque la misma no tenía, ni podía tener, otra finalidad que la de ocultar quiénes eran los verdaderos sujetos pasivos del impuesto y disipar, finalmente, la cuota tributaria, simulando una pérdida fiscal en la sociedad que, tras la cadena de operaciones ingeniosamente articuladas, parecía asumir el deber de tributación.


Esta conducta no está en modo alguno autorizada por la Ley -no es una opción económica puesta a disposición del contribuyente, si éste quiere reducir el coste fiscal de una determinada operación o actividad negocial – sino un hecho típico previsto en el artículo 349.1 del Código Penal de 1973 y 305.1 del Código Penal de 1995, puesto que en la citada conducta concurren todos los elementos que, desde un punto de vista objetivo, integran el tipo de delito contra la Hacienda Pública:


-˜          La elusión del pago de un impuesto cuya cuota ascendía, en cada uno de los acusados, a más de 15.000.000 de ptas., y


-˜          La utilización de una mecánica claramente fraudulenta en cuanto que, por su meditada y sofisticada complejidad, era idónea para engañar a la Administración.


El Tribunal estima que la inducción es una forma de participación en un delito ajeno – en el caso, delito contra la Hacienda Pública – que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible. Se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido, sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso se estaría ante una participación dual, que reuniría elementos de la inducción y de la cooperación necesaria. Ha de ser:


a) anterior al hecho punible, puesto que es su causa;


b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado;


c) eficaz, o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido;


d) dolosa, en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce, y


e) productora de su específico resultado, porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. Para que el tipo de inducción quede integrado, es suficiente que el hecho principal sea típicamente antijurídico, aunque su autor no sea culpable por falta de dolo, o concurra en él una causa de impunidad como el error de prohibición.


La acción del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos del delito que eventualmente faltaren, por ejemplo, el dolo del autor material o la punibilidad, si ésta quedare excluida por el error en que el mismo se encontrare (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1994, 20 de mayo de 1996, 25 de marzo de 1997 y 21 de diciembre de 1999).

Así, en este caso, el acusado debió ser condenado como inductor de los delitos contra la Hacienda Pública, que realmente cometieron las personas que estaban vinculadas a aquél por lazos familiares o laborales. No sólo presentaron las declaraciones de I.R.P.F. – eludiendo el pago a que estaban obligados en razón de los dividendos obtenidos con la venta de acciones -, sino que realizaron múltiples actos que fueron preparando el encubrimiento de los sujetos al impuesto y la omisión de su pago, mediante acuerdos adoptados en las Juntas de accionistas de la sociedad instrumental en que se habían concentrado las acciones.


Cada acusado absuelto realizó una actividad que constituía un hecho típicamente antijurídico, puesto que consistía en la participación en una maquinación engañosa, encaminada a eludir el pago de la cuota del impuesto que a cada uno correspondía.

No se les ha considerado autores de delito porque no se ha estimado acreditado que tuvieran conocimiento de la finalidad y efectos de las operaciones realizadas y sí que actuaron en la confianza que tenían depositada en quien fue, además de cabeza de familia, el director permanente de las empresas y negocios familiares y cuya actuación difícilmente podían interferir, pues exigía la colaboración de todo el grupo.


Ahora bien, el fallo concluye que, aunque esto haya sido bastante para descartar en los absueltos el dolo propio del delito fiscal, es claro que la conducta del único condenado en la instancia, diseñando y planificando cuidadosamente la operación defraudatoria, otorgando a sus familiares y a su empleado de confianza las instrucciones necesarias para que todos llegasen a omitir el pago del impuesto y ejecutando materialmente los actos para los que no era necesario el concurso de los demás, es fundamentalmente la de un inductor.

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