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Es sancionable la conducta cuando la aplicación de los beneficios fiscales está condicionada al cumplimiento de dos requisitos incumplidos que no ofrecen dudas interpretativas

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de abril de 2007.

Se plantea en este procedimiento la presencia o no del nivel de culpabilidad necesaria para que la sociedad pueda incurrir en responsabilidad desde el punto de vista del derecho tributario sancionador.


 


El artículo 2 de la Ley 22/1993 regulaba una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996. El derecho al beneficio fiscal queda condicionado a que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos 1994, 1995 y 1996. Además, se exige que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.


 


No se han cumplido estos requisitos en el supuesto planteado y la Administración procedió a imponer una sanción a la sociedad por beneficiarse de una ventaja fiscal a la que no tenía derecho y alega la ausencia de culpabilidad.


 


El elemento de culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como capacidad para actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal. Existe culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.


 


La negligencia supone el descuido, la actuación contraria al deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Este bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.


 


La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en contacto con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de que dispone o debiera disponer. Una empresa debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir, y con un departamento administrativo capaz de responder a las exigencias materiales en la interpretación de la norma. Incluso, hubiera sido posible dirigirse a la Administración y efectuarla una consulta de carácter tributario.


 


En el supuesto presente nos encontramos con una forma societaria, a la cual por propia definición, finalidad y estructura se le ha de requerir un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales superior al del ciudadano común ajeno por formación y ocupación al mundo jurídico tributario, y nos encontramos no ante una compleja operación económico-financiera cuya tributación pudiere dar lugar a opiniones contradictorias, sino ante la aplicación de dos requisitos exigidos por la norma que, a juicio de este Tribunal y a la vista de lo actuado por el interesado, no ofrecen dudas interpretativas.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4441teac.

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