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Es sujeto pasivo del impuesto el dueño de la obra en el momento de iniciarse la misma, sin que las transferencias posteriores de la propiedad transfieran a su vez dicha condición de sujeto pasivo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2002

En este expediente, la entidad mercantil L.S.L. solicitó del Ayuntamiento de Gelida, en fecha 9 de enero de 1992, licencia de obras para la construcción de la vivienda unifamiliar de autos. En fecha 6 de febrero de 1992, el Ayuntamiento giró a L.S.L. las liquidaciones provisionales correspondientes a la tasa por licencia urbanística y al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. El 30 de enero de 1992 se formaliza, por L.S.L., escritura de segregación del terreno y declaración de obra nueva; el 1 de marzo de 1993 finaliza la obra y se expide el certificado final de obra; por escritura pública otorgada el 9 de junio de 1993, el recurrente compra la finca a L.S.A. y finalmente, en fecha 27 de febrero de 1997, solicita la licencia de primera ocupación.


 


Así, la cuestión que se debate en el presente recurso es de carácter exclusivamente jurídico, consistiendo en determinar el sujeto pasivo de la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), cuando el anterior propietario y dueño de la obra, solicitante además de la licencia urbanística, ha transmitido la propiedad de la misma, una vez finalizada la construcción, pero sin haberse practicado la liquidación definitiva y siendo el nuevo propietario quien solicita la licencia de ocupación.


 


El Ayuntamiento demandado sostiene que la cuestión planteada es si el propietario de las obras es el sujeto pasivo de la liquidación definitiva del I.C.I.O., cuando ha satisfecho la liquidación provisional el anterior propietario y constructor, entendiendo que el dueño de la obra es el nuevo propietario y las liquidaciones definitivas del impuesto y tasa de licencias urbanísticas corresponde abonarlas al dueño de la obra en el momento de su aprobación.


 


No obstante, el fallo afirma que tal tesis municipal carece de fundamento legal y recuerda que es sujeto pasivo del impuesto – la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias: artículo 30 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria – el dueño de la obra – artículo 102.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales – en el momento del devengo – artículo 103.4 L.H.L: momento de iniciarse la construcción, instalación u obra -.


 


Así, la Sala determina que las transferencias posteriores de la propiedad, o de la condición de dueño de la obra, en absoluto transfieren, a su vez, la condición de sujeto pasivo del impuesto. En particular, la liquidación definitiva del artículo 104.1 último párrafo ha de exigirse – o, en su caso, reintegrarse la cantidad que corresponda – al sujeto pasivo del impuesto y nunca al nuevo propietario o dueño de la obra – lo que resultaría del todo absurdo, en caso de reintegro de cantidades – .


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y concluye que a ello no puede obstar las consideraciones acerca de las alegaciones sobre pactos en las escrituras – que aquí no alteraron la posición del sujeto pasivo, sino que la confirmaron – ni por la circunstancia de que en el impreso de solicitud de la licencia de ocupación se hiciera constar el dato – por completo contrario a la realidad – de que al ahora recurrente se le concedió en su día licencia de obras.  

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