Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 2 de noviembre de 2005.
El presente supuesto surge en el caso de la reclamación de unas determinadas comisiones por parte de un empleado que ha cesado en su relación laboral.
De acuerdo con el artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año. En desarrollo de este artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1989 declara que Öla comisión, pese a su indudable naturaleza salarial, no es identificable con la retribución a tiempo, pues aquella constituye una forma específica de salario a rendimiento, caracterizada porque la medida de la productividad no radica no radica tan sólo en la actuación del trabajador sino también en el resultado final del negocio, dependiente de circunstancias ajenas al mediador, lo que implica una cierta aletoriedad. Y ello porque de los distintos sistemas que conceptualmente caben en orden al devengo de comisiones, la normativa citada, siguiendo criterio tradicional de nuestro ordenamiento positivo, opta por el criterio de la consumación del negocio, en tanto que hace depender el devengo de la realización y pago de éste. Cierto que tal regla encuentra excepción cuando su frustración fuera imputable a la empresa; más para que tal excepción opere resulta precisa prueba al respectoÖ.
Esta norma se completa en el supuesto analizado por una cláusula del contrato de trabajo por la cual Öel empleado, si causa baja en la empresa por propia voluntad o por causa a él imputable poniendo fin a la relación laboral existente, tendrá derecho a cobrar comisiones sólo sobre las ventas de máquinas realizadas que hayan sido facturadas y cobradas antes del día que finaliza su relación laboral con la empresaÖ.
Para que el empleado tenga derecho al cobro de las comisiones deberá, por tanto, aportar la prueba de que se ha producido el buen fin de la operación antes de que cesara en su relación laboral.
La Sala admite que puede entrañar alguna dificultad para el trabajador la acreditación del buen fin de una operación en que intervino una vez que ha cesado en la empresa, pero esa comprensible dificultad podrá ser tenida en cuenta por el órgano judicial para atemperar, conforme a las circunstancias del caso, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, pero no para invertirla ni dispensar de ella a la parte sobre la que recae.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 255031.
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