Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2007.
La cuestión que se plantea es la de determinar si la notificación de la liquidación emitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es correcta o no lo es. El destinatario de tal notificación era una sociedad mercantil y la fecha de notificación se acreditó mediante justificante del Aviso de recibo del Servicio de Correos en el que figura estampado el sello de la empresa con la fecha de recepción.
En relación con la validez de las notificaciones practicadas a las personas jurídicas mediante correo certificado con acuse de recibo en el que tan solo consta estampillado el sello de la empresa y una firma ilegible, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones entre las que destacan las Sentencias de 25 y 29 de abril de 2000.
En las mismas se prevé que –junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y como quiera que dicha empresa o ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello ni consta que se haya producido reacción ante una supuesto sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, como viene a declarar la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga una presunción gratuita y por ello no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de las grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión sólo fuera válida para lo que les beneficiara–.
En igual sentido se ha manifestado el TEAC por acuerdo de 16 de septiembre de 2004 en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que se establece que –en el caso de notificaciones a personas jurídicas a su domicilio social o al lugar designado por las mismas para notificaciones, ha de presumirse con carácter general que el que conste en el acuse de recibo el sello de la entidad destinataria de la misma es porque la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones a ella dirigidas, siendo por tanto irrelevante que la firma del empleado recepto de la notificación sea ilegible, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del referido instrumento–.
En conclusión, se considera válida la notificación efectuada en este supuesto.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4602teac
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