Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2004
El núcleo argumental de la recurrente se centra en la invocación a su favor de la exención contemplada en el artículo 8.1.13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por al Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte – Disposición Adicional 6º -, para
«Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades..»
Y el párrafo 2 del mismo artículo, también modificado en parte por aquella Ley posterior, establece los requisitos para considerar, a efectos de dicho precepto, el carácter de entidades o establecimientos de carácter social.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, tras reproducir el texto del precepto citado, se refiere en su artículo 14 a la delimitación del concepto de entidades o establecimientos de carácter social, reproduciendo el contenido del artículo 8.2 de la Ley del Impuesto y añadiendo en su apartado 2 que:
«Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación de Hacienda en cuya circunscripción esté situado su domicilio social..» y que «..la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención..».
De otro lado, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en vigor a partir del día 1 de enero de 1993, recoge en su artículo 20.3 de forma coincidente con su precedente los requisitos necesarios para el reconocimiento de la categoría de entidad o establecimiento de carácter social, estableciendo, no obstante, que:
«Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine..» y que «la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención..», régimen que se completó en el Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, al disponer que «..el reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud..».
De acuerdo con todo ello, la recurrente entiende que le resulta de aplicación dicha exención, en virtud de su carácter de establecimiento privado de carácter social, a pesar de no contar con declaración administrativa alguna, al menos en los ejercicios a los que se refieren las actuaciones recurridas, como requisito de carácter formal que, por lo tanto, no debe impedir la aplicación de la norma.
Pues bien, sobre todo ello esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un supuesto sustancialmente coincidente con el ahora examinado, considerando en su Sentencia de 11 de junio de 2003 – recurso 2430/1998 – que, de acuerdo con el régimen jurídico expuesto, los interesados deben instar o solicitar de la Administración Tributaria correspondiente el reconocimiento de entidad o establecimiento «de carácter social» sin que, en consecuencia, quepa aplicar unilateralmente la exención por parte de los sujetos pasivos del impuesto sin ese previo reconocimiento, normativamente establecido y desarrollado.
En consecuencia, la Sala concluye que, dado que en el presente caso no existe aquel reconocimiento para los ejercicios de que se trata, ni la solicitud por parte del sujeto pasivo, es claro que la exención no podía alcanzarle.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168886
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