Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007.
El artículo 7.3 de la Ley 9/1992 del Contrato de agencia establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerden en el contrato. Dada esta premisa se plantea la cuestión de calificar o no la relación que vincula a un agente y a un subagente como laboral o no.
La Jurisprudencia viene afirmando que no puede deducirse que el legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. En los contratos de los subagentes habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación, o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo tanto, se procede a analizar la situación real en la que se desarrolla la actividad de los subagentes a efectos de calificarla como relación laboral o no. La conclusión a la que se llega es que no puede calificarse de mercantil la relación existente ya que de los hechos probados se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
No es posible sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros
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