Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 2 de febrero de 2007.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, regula las consecuencias de la transmisión de las empresas por parte de los anteriores propietarios en base a la pervivencia de las relaciones laborales ya existentes. Por extensión de este principio general, el número 2 del artículo 44 establece que Öse considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoriaÖ.
La consecuencia básica al producirse un supuesto de sucesión de empresa es que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento laboral estriba en determinar si se ha producido o no un supuesto de sucesión de empresa y, por lo tanto, que haya nacido la responsabilidad solidaria a cargo del cesionario respecto de la obligación de pago de la indemnización por despido improcedente de un trabajador.
La Sala afirma la existencia de sucesión de empresa en base a una serie de hechos jurídicos y otros fácticos puesto que una sociedad mercantil nueva pasó a ocupar el domicilio social de la sociedad que venía prestando los servicios con anterioridad. Ambas empresas se dedican a la misma actividad de reparto de correspondencia interior, propaganda, recados y todo lo referido a una agencia de mensajería. Tienen el mismo apoderado e, incluso, desde una determinada fecha, la primera empresa empezó a facturar a los clientes de la última de ellas.
Tales circunstancias permiten concluir al Tribunal que se ha producido una transmisión de la unidad productiva autónoma para la que prestaba servicios el empleado y que, por lo tanto, ha existido una sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 289772.
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