Alertas Jurídicas lunes , 7 octubre 2024
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Implicaciones laborales de la Subcontratación de obras o servicios

1. Introducción


Las estructuras productivas de las Compañías cambian continuamente. Anteriormente se pretendía globalizar, en una sola entidad, la totalidad de las áreas funcionales. Ante la imposibilidad de ofrecer una calidad acorde con las exigencias del mercado, se empezaron a externalizar servicios a terceras empresas, en lugar de realizar la producción en el propio centro de trabajo, con personal en plantilla.


La justificación inicial de las Compañías fue la de encontrar una estructura autónoma especializada en un determinado trabajo o área de trabajo, que proporcionase una calidad superior en el producto/servicio ofrecido al cliente.


Esta externalización también fue utilizada por empresarios que querían reducir su pasivo laboral, mediante la interposición de sociedades.


Por todo ello, el legislador estableció el régimen de responsabilidades en materia de externalización de servicios, y más concretamente en la subcontratación de obras o servicios determinados, para así proteger los derechos de los trabajadores de las empresas contratadas o subcontratadas.


 


2. La subcontratación de obras y servicios


La externalización de servicios está encuadrada dentro del Derecho del Trabajo en la Subcontratación de obras y servicios. Por todo ello, el primer gran punto a tener en cuenta es el concepto de subcontratación. El artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores establece:


«1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social´´.


Tal y como establece el texto normativo, los empresarios que reúnan estas características deberán comprobar la situación de los contratistas en materia de Seguridad Social. Incluso se les permite solicitar un certificado de cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, antes de proceder con dicha contratación. 


Por ello, la dificultad reside en la determinación del concepto de subcontratación, así como de «propia actividad´´. Una vez acotados estos dos conceptos, podremos valorar sus posibles consecuencias laborales.


2.1. Concepto de subcontrata


La Jurisprudencia entiende que existe una auténtica empresa contratista o subcontratista cuando ejerce actividad empresarial propia y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión. El empresario principal no contrata únicamente un personal especializado, sino una estructura autónoma que aporta sus recursos materiales y humanos para realizar el servicio para el cual ha sido contratado. En el supuesto de que únicamente aportase recursos humanos, podría considerarse que la figura jurídica existente sería la cesión ilegal de trabajadores.


A mayor abundamiento, la empresa contratada o subcontratada tendrá a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando, con respecto a los mismos, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades inherentes al empleador.


2.2. Concepto de «propia actividad´´


Otra de las notas determinantes para la aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores consiste en que el objeto de la contrata o subcontrata debe referirse a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente.


Para delimitar lo que debe entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa.


Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. También la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo, cuando de no haberse concertado ésta, las obras o servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente, so pena de perjudicar sensiblemente la actividad empresarial. Únicamente quedarían excluidas las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y las actividades normales de la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)


3. Responsabilidades


Una vez acotados los rasgos definitorios de la subcontratación de obras o servicios podemos comprobar que algunas empresas pueden aprovechar esta figura jurídica para, en primer lugar, evitar pasivo laboral, y en segundo lugar, eximirse de las obligaciones laborales y de Seguridad Social propias de un empleador, por lo que se han trasladado también a ellas las posibles responsabilidades.


3.1. En materia de Seguridad Social


El empresario principal, incluso durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.


Ello significa que, en el supuesto de que el empleador del trabajador no abonase el salario ni cotizase a la Seguridad Social, el empresario principal sería responsable solidario de dicho pago, si bien lo será únicamente de la deuda generada durante el periodo de tiempo en el que el trabajador prestó sus servicios para la empresa principal. Es decir si el empleador del trabajador no ha pagado el salario de los últimos 4 meses y éste ha trabajado para la contrata concertada con el empresario principal durante dos meses y medio, la responsabilidad de éste último únicamente englobará dicho periodo de tiempo.


3.2. En materia de Prevención de Riesgos Laborales


El artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales establece que «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.´´


Por ello, en esta materia, el empresario principal podría tener las siguientes responsabilidades.


a) En el supuesto de que se acreditase que no hubiera informado a los otros empresarios que desarrollasen la actividad en el mismo centro de trabajo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, podría ser sancionado con una multa que oscilaría entre 1.502 euros y 30.050 euros.


b) Si se produce una infracción en materia de seguridad e higiene en el centro de trabajo del empresario principal, éste responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.


4. Conclusiones


En el supuesto de que una Compañía pretenda subcontratar un servicio a otra Empresa, deberá tener en cuenta que el hecho de utilizar esta forma jurídica no le exime del deber de control para con los trabajadores de la empresa contratada. Por ello deberá comprobar que el empresario contratado cumple con las obligaciones establecidas en la normativa laboral, para así evitar una posible responsabilidad futura.

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