Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004
En este supuesto, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto sobre liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la no suspensión del plazo para la presentación de documentación.
La recurrente había instado juicio voluntario de testamentaria de la herencia de su padre, fallecido en julio de 1965, para determinar los bienes que conformaban la herencia de su viuda y causante en la nueva sucesión producida por su fallecimiento, siendo ésta la razón de que solicitara la suspensión de la liquidación girada en base a la existencia de dicho juicio, no obstante lo cual, el Tribunal Económico Administrativo Regional consideró exigible la liquidación girada a la recurrente y a sus otros hermanos, por no haber aportado prueba alguna de que existiera una cuestión litigiosa
El fallo determina que tampoco pueden aceptarse los alambicados argumentos en que se fundan los motivos de casación 2Á¢Ë« y 3Á¢Ë« para sostener la aplicabilidad del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 1991 a una herencia producida en 1986.
Así, recuerda que la Disposición Final Segunda de la Ley 29/1987, de 19 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mantenía en vigor el Reglamento de 1959, hasta que se aprobara el desarrollo reglamentario específico de la nueva Ley, pero eso no significa que a la entrada en vigor de dicho Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, fuera aplicable a las actuaciones administrativas posteriores relativas a sucesiones producidas anteriormente, aunque se tratara de cuestiones no sustantivas, sobre todo teniendo en cuenta que, en el caso de autos, esas actuaciones posteriores se produjeron en la via económico-administrativa y que, como ya hemos visto, fundaron el rechazo a la pretensión suspensiva de los plazos en la ausencia de cuestión litigiosa sobre los bienes de la herencia de la causante.
Ciertamente, la Sentencia recurrida, cuando viene a confirmar lo acordado en via económico-administrativa, no se refiere al extremo de que el juicio de testamentaria fuera instado respecto de otra herencia anterior, sino que se centra en la aplicación del artículo 113.4 del Reglamento de 1959, en el sentido de negar la posibilidad de suspensión de los plazos de presentación de documentos, cuando dichos plazos han concluido.
Ciertamente tambien, el artículo 69 del Reglamento de 1991, permite -«podrá» dice en su nÁ¢Ë«3 – la suspensión de la liquidación, incluso despues de finalizados los plazos de presentación, hasta la resolución firme del juicio de testamentaria, pero la cuestión de si podría acordarse la suspensión, cuando dicho juicio fuera el de la herencia sometida a tributación, durante la vigencia del antiguo Reglamento, después de la Constitución, es un futurible sobre el que no ha de entrar la Sala por que, además, no afectaría a la resolución del recurso de casación.
Así, el fallo concluye que una vez iniciado juicio voluntario de testamentaria se pueden suspender o interrumpir los plazos de presentación de documentación y solicitud de liquidación del tributo, pero es claro que se referirán a la herencia del causante y no a la de otra persona, como es el caso de autos.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 162152.
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