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IRPF. GASTOS DEDUCIBLES.

Posibilidad de deducción proporcional de los gastos de suministros de la vivienda. La DGT solo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. La normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2015.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.

Esta liquidación no aceptó la deducibilidad de los siguientes gastos:

a) Gastos de suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) de la vivienda habitual ya que, a pesar de declarar que desarrolla su actividad en esa vivienda, los mismos sólo son deducibles cuando se destinan exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse ninguna regla de prorrateo.

b) Gastos relacionados con el vehículo VW Passat (leasing, gasolina, etc.) ya que no queda acreditada la afectación exclusiva a la actividad.

El Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso.

La Administración, con apoyo en la consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.

Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.

Por otro lado, de acuerdo con los preceptos antes transcritos, para admitir la deducción de los gastos referidos al automóvil es preciso que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, como antes se ha indicado.

Al contrario de lo que ocurre con la vivienda, supuesto antes examinado, la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica.

 

Así, en este caso no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad del automóvil VW Passat, pues el hecho de que la recurrente realice desplazamientos para desarrollar la actividad económica implica la necesidad de utilizar un medio de transporte, pero no prueba que esos desplazamientos exijan el uso habitual y permanente del reseñado turismo, por lo que no está acreditada su utilización exclusiva en la actividad, extremo que tampoco queda demostrado por la circunstancia de que la actora sea titular de otro vehículo, pues ese dato no justifica el uso al que se destina cada uno de los turismos (profesional, personal o mixto), siendo normal en esta época que muchas personas y familias tengan dos o más automóviles cuyo uso no viene determinado por el desarrollo de una concreta actividad económica, sino por su asignación a los distintos miembros de la unidad familiar o por circunstancias distintas, tales como su uso para ciudad o carretera en función de su potencia, dimensiones, antigüedad u otras razones.

Además, la afectación no queda demostrada por la contabilización del vehículo en los registros de la actividad, pues no acredita el cumplimiento de los requisitos a los que la norma condiciona la afectación exclusiva.

En definitiva, las pruebas aportadas por la recurrente no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad económica, y ello impide admitir la deducción de los gastos referidos a dicho turismo.

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