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ISD: APORTACIONES A GANANCIALES

Aportaciones gratuitas a la sociedad de gananciales con disolución posterior. La inmediata disolución de la sociedad de gananciales permite confirmar lo que se infería de la gratuidad de la aportación, que ésta encubre una donación a favor de la esposa. 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014.

 Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado con fecha 13 de junio de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en el recurso de alzada sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la sociedad de gananciales de 10 de octubre de 2005.

 En el caso el recurrente aportó con carácter gratuito a la futura sociedad de gananciales la vivienda que constituía el domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 euros en efectivo. Dicha aportación se condicionó a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes contraen matrimonio el día 12 de octubre de 2005 en régimen de sociedad de gananciales. El 17 de octubre de 2005 se otorga escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros y el marido, 1.050.000 euros en efectivo.

 Por la aportación a la sociedad de gananciales presentan autoliquidación con exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Por la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia se practica liquidación por el concepto de impuesto sobre donaciones con una base imponible de 1.050.000 y fecha de devengo el 12 de octubre de 2005.

 El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso.

 Y es que la cuestión litigiosa, en el caso enjuiciado, no versa tanto en la fiscalidad de la aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos (tema resuelto ya por este Tribunal en la sentencia de 2 de julio de 2014 que calificaba de donación la aportación gratuita de bienes privativos), sino en la verdadera naturaleza del acto o negocio escriturado en fecha 10 de octubre de 2005. A fin de concretar esto último es relevante el tenor literal de la escritura pública que descarta la existencia de contraprestación alguna por la aportación realizada (en el apartado segundo se consigna que la aportación se hace con carácter gratuito), que lo aportado proviniese de una comunidad de bienes integrada por los convivientes pues en el exponendo II se reseña que los futuros contrayentes conviven desde hace años sin confusión de patrimonios ni ningún régimen de comunidad y, lo decisivo, que los bienes privativos no se aportan con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales pues cumplida la condición de contraer matrimonio a los dos días de otorgar la escritura de capitulaciones, cinco días más tarde se disuelve la sociedad de gananciales atribuyéndose la esposa entre efectivo e inmuebles, la mitad de la aportación realizada en la escritura de 10 de octubre. Por tanto, al margen del criterio de este Tribunal plasmado en la reciente de 2 de julio de 2014 (STSJ GAL 6497/14) en la que se declaró: «…solo cuando las adjudicaciones entre cónyuges tienen lugar con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales o de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, no estaremos ante una ganancia patrimonial. En el primer caso se considera que no se ha producido una alteración en el patrimonio del contribuyente. Pero sí en cambio cuando el propietario de un bien privativo lo aporta a la sociedad de gananciales, pues a partir de este momento deja de tener carácter privativo y pasa a adquirir el carácter de ganancial, entendiéndose que se ha producido una donación», en casos como el de autos, la tributación por el concepto de impuesto sobre donaciones no contradice la doctrina que se cita en la demanda, pues la inmediata disolución de la sociedad de gananciales permite confirmar lo que se infería de la gratuidad de la aportación: Que ésta encubre una donación a favor de la esposa.

 El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que sigue la doctrina a la que se alude en la demanda, sin embargo, en sentencia de 10 de diciembre de 2013 (Roj: STSJ AND 14215/2013) declara: «Hemos de poner de manifiesto que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el TS en su sentencia de 2 de Octubre de 2001, dictada en un recurso de casación en interés de ley y parte de cuyo contenido reproducimos a continuación: «(…)es evidente que: A) Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993. Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal. B) Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto 1018/1967, de 6 de Abril. Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de Marzo de 1958, cuyo artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la sociedad conyugal, con la puntualización, en el artículo 3 A- 28, de que gozaban de exención las aportaciones de bienes hechas por el marido a la sociedad conyugal y las que realice la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales. El Reglamento aprobado por el Decreto de 15 de Enero de 1959 decía, paralelamente, en su artículo 5.XX, que estaban sujetas al Impuesto las aportaciones de bienes dotales estimados, quedando exentas, según el artículo 6 -A- 28, las aportaciones de bienes hechas por el marido y las realizadas por la mujer en calidad de dote inestimada y de parafernales. Es decir, en uno y otro Texto, sólo se sometían a tributación las aportaciones de la dote estimada, buscando, así, acomodarse a lo establecido en el artículo 1346.2 del CC (que señalaba que se transfería al marido el dominio de los bienes de la dote estimada -aunque, en realidad, sólo era deudor de su importe-). En el Decreto 1018/1967 no se hacía referencia expresa, como acto sujeto, a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad económica conyugal, a la que, además, a los efectos de que se hace mención, no se la consideraba como sociedad propiamente dicha (saliendo, así, al paso de lo indicado en el artículo 1395 del CC, cuando ordenaba la aplicación a la sociedad de gananciales, de modo subsidiario, de las reglas del contrato de sociedad). Y, en el artículo 65.2.15 de dicho último Texto, se fijaba la exención de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, de una manera generalizada, sin distinguir, ya, entre dote estimada e inestimada. C) Desde entonces, pues, debe considerarse que gozan de exención todas las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal. Y así se llega al artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y al precepto de igual apartado del actual artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993. De modo y manera que el régimen de exención se da, no sólo después de la Ley 11/1981, reformadora del CC, sino, con anterioridad, a partir del Decreto 1018/1967. Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio (artículo 1326 del CC), por lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de «verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial», es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales. En la actualidad es viable que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos (a tenor de lo prescrito al efecto en los artículos 1323 y 1458 del CC). Antes ello no era posible, por mor de la prohibición recíproca tanto de donaciones entre cónyuges («ex» artículo 1334 del CC anterior a la Ley 11/1981) como, salvo excepciones, de compraventas («ex» artículo 1458 del CC anterior a la Ley 11/1981). Y, desaparecidas en la actualidad dichas prohibiciones y limitaciones, es obvio que cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial».

 Afirmado lo anterior solo resta añadir que la aportación a la sociedad de gananciales de un bien privativo de la esposa (en este caso el producto de la venta de un inmueble, que se invirtió en otros bines) no constituyó una donación de la mitad del producto de la venta al esposo que posibilite la aplicación del art 3.1.b) de la Ley 29/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. No es posible que, a pesar de la evidente exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se pretenda por parte de la Administración someter la operación a otro tributo diferente, por el que sí resultaría gravada, ya que ello solo sería posible en caso de utilización fraudulenta de la exención, como podría ser el caso de que a la aportación del bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma».

 Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado.

 

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