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La acreditación de hallarse al corriente del pago de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente puede ser posterior a la concesión de la subvención, pero siempre anterior al cobro.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2002

Se impugna en este proceso la legalidad de la denegación de la revisión instada contra la resolución del INEM que acuerda denegar los incentivos solicitados por la recurrente, en base al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.7 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y corrección de errores de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria, al no acreditar el contribuyente hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.


El fallo manifiesta que cuando la normativa se refiere a que los beneficiarios de las subvenciones deberán acreditar, previamente al cobro y en la forma en que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, implica que el beneficio ha sido ya concedido, concurriendo las circunstancias previstas en la Ley. En consecuencia, la acreditación de hallarse al corriente, a la vista de la normativa aplicable, puede ser posterior, pero siempre debe ser anterior al cobro de la subvención.


Sin embargo, en el caso examinado, no consta ni ha sido alegado por la Administración que en la fecha de la solicitud y plazo para resolver la empresa solicitante no se hallara al corriene en tales obligaciones. En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada, manifestando que concurre un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.

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