Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2003
La cuestión que se discute en el presente caso consiste en determinar si la Sección de Créditos de la sociedad recurrente, y en concreto la actividad realizada por ésta, constituye un sector diferenciado de su actividad principal o si, por el contrario, supone una actividad accesoria, ya que en el primer caso le sería de aplicación un régimen de deducciones independiente de la actividad principal sujeta a I.V.A., mientras que en el segundo le sería de aplicación el mismo régimen que a ésta.
El artículo 9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, señala que se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). No obstante, continúa este precepto, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera un determinado porcentaje y, además, contribuya a su realización.
Por tanto, para determinar el carácter accesorio o no respecto de la actividad principal de la Sección de Créditos debemos concretar si la actividad desarrollada por ésta contribuye a la realización de la actividad principal.
Y aquí el fallo se muestra conforme con la tesis de la Administración, que considera incuestionable dicha accesoridad, en base a la instrumentalización de los créditos como ayuda para la obtención de rendimientos agrícolas, necesarios para la actividad principal de la Cooperativa actora.
Así, el Tribunal concluye que del conjunto del expediente se desprenden una serie de datos que permiten afirmar que efectivamente la actividad desarrollada por la sección de créditos contribuye a la realización de la actividad principal. En primer lugar, porque la concesión de los créditos queda limitada a los cooperativistas, en segundo porque la cantidad del préstamo concedido viene determinada en función de las entregas de oliva realizadas por los socios de la Cooperativa y en tercer lugar porque, como reconoce la propia mercantil recurrente, la finalidad de los créditos no es otra que facilitar a los cooperativistas la financiación de las labores del campo, cuyos frutos van a constituir la actividad principal de la Cooperativa.
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