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La actividad estatal relativa a archivos, museos, bibliotecas y cualquier aspecto de la cultura no directamente relacionado con la educación no está exento de tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2002

En este expediente, el Ayuntamiento de Barcelona denegó la pretendida exención, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del bien en el que tiene su sede el Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona, por cuanto, aun siendo propiedad del Consorcio que tiene la consideración de entidad local, no se trata de un bien que se encuentre «directamente afecto a los servicios educativos.»


El Consorcio Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona interpuso recurso alegando el artículo 64. a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto determina:


«Gozarán de exención en el impuesto los siguientes bienes: a) los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios».


Sin embargo, la Sala determina que la tesis expuesta por el recurrente en la apelación únicamente sería admisible si la exención se predicara de cualquier bien inmueble «afecto a la educación», puesto que, dentro de ésta, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 1998, habría que entender comprendidos los museos y también las bibliotecas, archivos y otros aspectos culturales.


Pero la exención exige, además, que se trate, primero, de una afección «directa» y segundo, no referida genéricamente a la educación, sino concretamente a los «servicios educativos». Y el Tribunal estima que dentro de tales servicios únicamente cabe comprender, en una interpretación acorde con el sentido y la finalidad de la norma, que el sistema educativo es aquel que tiende a la concreta prestación de los distintos y concretos tipos de enseñanza que se regulan en la LODE (infantil, primaria, secundaria, formación profesional, especial artística, de idiomas y de adultos).


Y por ello debe discernirse, dentro del ámbito de la actuación administrativa estatal, un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación -el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes- y otro, que se vincula a la misma actividad, pero de un modo indirecto: por ejemplo, la actividad estatal en relación con las bibliotecas, a relativa a museos, archivos, exposiciones, actividades de fomento de la lectura, del teatro y demás artes escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de la cultura que, indirectamente, sirve sin duda a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente.


En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no alcanza a los museos, por más que en éstos sea indudable una esencial contribución a la educación, en su acepción genérica.

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