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La actividad inspectora de la inspección no debe desligarse del proceso penal en el que está encuadrada, puesto que ello supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2003

 


El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que, procedente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), correspondientes a los ejercicios de 1988 a 1991.


 


Así, la Audiencia Nacional ordenó, mediante auto, el inicio de la actividad inspectora limitada a un ejercicio y a un impuesto, a raíz de la inclusión del inspeccionado en una relación de operaciones de cesiones de crédito presentada por un determinado Banco. No obstante, la Inspección extendió su actividad a todos los ejercicios no prescritos y a impuestos diferentes.


 


Por tanto, alega el recurrente que la Inspección se excedió de las competencias que se ordenaban en el Auto del citado Juzgado, al confundir la í¬actuación inspectora generalí® con la actuación relativa a todos los ejercicios no prescritos de todos los tributos de un mismo sujeto pasivo. No es, por tanto, el significado correcto de í¬actuación generalí® contrapuesta a í¬parcialí®, esto es, relativa a una sola operación o rendimiento concreto. El alcance de las actuaciones de comprobación e investigación se encuentra actualmente regulado en el artículo 28.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero.


 


Es por ello que el fallo determina que el alcance de la Inspección debe quedar limitado, necesariamente, al objeto del propio proceso penal en el que la autoridad judicial, en el ejercicio de su autoridad jurisdiccional, acuerda dirigirse a la Inspección de Hacienda para que realice las pertinentes comprobaciones, y no extenderla no sólo a operaciones diferentes de las cesiones de créditos, sino a activos financieros diferentes y sobre todo a ejercicios distintos y a obligaciones y conceptos tributarios totalmente diversos, como es el caso del I.V.A.


 


A ello se refiere el propio auto judicial cuando habla de í¬la cuota defraudada en cada período impositivoí®, por lo que el Tribunal concluye que la Inspección debió limitarse al ejercicio de 1998, a que se refería el apunte contable – que resultó posteriormente erróneo – de la cesión de crédito del Banco, sin que ello signifique que se haya de acudir a inspeccionar la totalidad de los ejercicios no prescritos, y menos a un tributo diferente como es el I.V.A.


 


En base a ello, la Sala estima el recurso y declara que la actividad inspectora de la inspección no debe desligarse del proceso penal en el que está encuadrada, puesto que ello supone una vulneración del principio de seguridad jurídica.


 

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