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La adjudicación por un comunero de la plena propiedad sobre un local no supone una transmisión de la titularidad del mismo por lo que la transmisión efectuada por el comunero es la primera transmisión

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de mayo de 2007.

 


 


En el supuesto planteado existe una comunidad de bienes que pertenece pro indiviso a varios sujetos pasivos y que es titular de varias viviendas y locales. La cuestión que se plantea es la de determinar si la transmisión del local que se efectúa por parte de la sociedad una vez adjudicado el local a un comunero ha de ser considerado o no como la primera transmisión de la edificación.


 


La Sala parte de la tesis de que la división de la cosa común y posterior adjudicación de un local no debe considerarse como una transmisión patrimonial. Para sostener esta tesis, la Sala se apoya en el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero .


 


En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor lo establecido en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de marzo. La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos civiles sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.


 


En relación con el IVA, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de febrero de 1990 interpreta que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien. En consecuencia, si no hay traslación del dominio no hay tampoco poder de disposición y aunque se pensase en alguna traslación de las facultades de disposición del bien al margen de la titularidad jurídica del mismo inherente al derecho de propiedad, tampoco concurriría en este caso, pues según deriva de lo sostenido por el Tribunal Supremo, la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes que no suponen tampoco traslación del derecho de disposición, a lo sumo es una transformación de su derecho de disposición que antes representaba una cuota y luego pasa a ser exclusivo sobre la cosa que viene a representar a aquélla.


 


Dado que no se ha producido transmisión alguna del local hasta el momento en que el comunero se adjudica la plena propiedad del mismo, corresponde calificar de primera transmisión la entrega que es efectuada por el comunero a un tercero y tal entrega estará sujeta y no exenta de IVA.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285875

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