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La Administración local puede acudir a la vía de apremio a efectos de proceder a la exacción de sus tributos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005

 


En este supuesto, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la reclamación judicial de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), efectuada por el Ayuntamiento recurrente contra el Ministerio de Justicia, y confirma la Sentencia impugnada.


 


Así, la Sala entiende que no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 29 de la L.J.C.A., declarando procedente acudir a la vía de apremio para que la Administración Local proceda a la exacción de sus tributos, estando habilitado a practicar las diligencias de ejecución precisas para su recaudación, sin desconocer para ello la posibilidad de embargo de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas.


 


El fallo se remite a la Sentencia de 9 de febrero de 2005 – rec. casación núm. 5/2000 -, en cuanto afirma que, si bien resulta sorprendente que una Administración Municipal acuda a los Tribunales para la exacción de sus tributos con el fin de obtener un título ejecutivo, en este caso frente a la Administración Estatal, se alega que así se hizo ante la imposibilidad de exigir por la vía de apremio el cobro de sus deudas tributarias.


 


Sin embargo, al proceder de esta forma, no se tuvo en cuenta que el artículo 2.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, vigente en el supuesto que nos ocupa, determina claramente que í¬para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientesí®.


 


En definitiva, el fallo concluye que no se puede privar a las Entidades Locales de la posibilidad de utilizar, cumpliendo las prevenciones legales, los procedimientos de apremio y de practicar en ellos las diligencias de ejecución precisas para la recaudación de sus créditos tributarios cuando el sujeto obligado sea una Administración, después de haberse observado las garantías, requerimientos de pago y notificaciones legalmente establecidas.


 


Lo contrario será limitar de modo considerable la capacidad de financiación de las Entidades Locales y desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en punto a la posibilidad de embargo de bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas en los procedimientos de apremio abiertos para el pago de las obligaciones por ellas contraídas y, singularmente, de deudas tributarias y otras obligaciones de Derecho Público.


 

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