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La Administración no puede pretender evitar que el contribuyente diseñe operaciones previendo un trato más favorable a sus intereses, siempre que se sirva de la normativa vigente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 24 de julio de 2002

En este recurso, los propietarios de una sociedad venden a plazo sus participaciones a otra sociedad, en la que participan en la misma proporción que en la primera, sociedad que, a su vez, vende al contado dichas participaciones a un tercero.


Teniendo en cuenta dichos requisitos, la Inspección de Tributos consideró que se trataba de un supuesto de simulación negocial, puesto que argumentaba que la verdadera intención de la familia recurrente era la de realizar una venta al contado y no a plazo, por lo que entendió de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y procedió a regularizar, a tal efecto, la situación tributaria de los particulares en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (la Agencia Estatal de Administración Tributaria) y en el Impuesto sobre el Patrimonio (la Inspección de la Comunidad Autónoma).


El fallo recuerda que la función que se atribuye a la simulación en el Derecho Tributario -al igual que en el resto del ordenamiento jurídico- es la creación de una apariencia jurídica que sirve para encubrir la realidad -simulación absoluta- o bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta -simulación relativa-. En el presente supuesto, la Inspección persigue la existencia de simulación relativa y por ello acude a la técnica de la calificación. Es decir, considera como patente la voluntad de comprar y vender, así como el precio de la operación, pero ponen en duda las partes intervinientes y su imputación temporal, que entienden realizada al contado, en un único pago, y no a plazos y en pagos sucesivos, hasta 20 años después del contrato, realizado en 1992.


No obstante, si bien el Tribunal afirma que las partes no pueden modificar a su antojo las condiciones, tipos de interés y plazos del pago aplazado, puesto que únicamente el legislador puede diseñar el régimen legal de los hechos imponibles tributarios, también determina que la economía de opción del sujeto, en cuanto que no supone el abuso de formas jurídicas, y que la Inspección no pone de manifiesto la existencia de incumplimientos legales, conlleva la desestimación de las pretensiones de la Administración.


La Sala concluye que la Administración no puede pretender evitar que el contribuyente, conocedor del estado de las actuaciones del legislador, diseñe en el tiempo operaciones previendo un tratamiento más beneficioso para sus intereses, siempre que se sirva de la normativa vigente, aplicada e interpretada en función de la verdadera naturaleza del hecho imponible, con respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica, capacidad económica y legalidad, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, de la que es exponente su Sentencia de 22 de mayo de 1998.

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