Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 2006.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto es la de determinar si la Administración tributaria por medio de la inspección puede comprobar en el año 1999 si una dotación realizada en 1986 y deducida de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en dicho ejercicio se materializó en inversiones en los diez años siguientes.
La Sala sigue los planteamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1999 que parte del artículo 140 de la Ley General Tributaria de 1963 que señala que í¬la comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Leyí®.
Esta facultad de í¬comprobacióní® se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetarse a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el artículo 64 LGT de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender a los ejercicios que quedan fuera del plazo de los cinco años los efectos de la comprobación, si bien puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en las declaraciones que, al quedar dentro del ámbito temporal del artículo 64 LGT sí pueden ser objeto de investigación.
Como conclusión, se afirma que la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, que se ha de sujetar al contenido legal de tal facultad.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 279626.
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