Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007.
Se plantea en el presente expediente la legitimidad o no de la adopción de medidas cautelares en un supuesto de derivación de responsabilidad.
El artículo 128 de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece que: –1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: (É) b) Embargo preventivo de bienes o derechos–.
La adopción de las medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de la deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravamen dificultado. En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia para la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones.
Se trata de actos preventivos que no implican un juicio de Derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Gestora.
Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas (acuerdos de derivación de responsabilidad – artículo 37 y siguientes de la Ley General Tributaria-, de sucesión – artículo 72 de la misma Ley-, responsabilidad del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria), puesto que, tratándose de asegurar el cobro de una deuda tributaria, el destinatario de la medida cautelar ha de tener la condición de obligado tributario (sujeto pasivo, responsable, sucesor, etc., según enumera el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación), o bien estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que previsiblemente pueda resultar que pase a adquirir aquélla.
En el presente caso, la medida cautelar ha sido adoptada en el curso de un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria dirigido al cobro de las deudas liquidadas y pendientes de pago y al considerar la existencia de indicios racionales de frustración o dificultad del cobro ante la conducta ilícita de la Sociedad deudora principal que, después de vender los bienes a un precio inferior al real no abona las correspondientes liquidaciones de impuestos, que paralelamente constituye una nueva Sociedad para continuar con la actividad empresarial, con clara vinculación entre ambas.
En conclusión, las medidas cautelares adoptadas en el curso de un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad han de considerarse acordes con el ordenamiento jurídico.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4599teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde