Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2004
En este supuesto, la alegación esencial de la demandante es que la adqusición de derechos de edificabilidad de uso residencial que había recibido como precio en una expropiación fue solamente un fragmento o primer paso de una operación más amplia que incluía la futura adquisición de fincas en las que aplicaría las edificabilidades adquiridas, en lo cual ve que cada una de dichas adquisiciones de edificabilidad gravitaban sendas condiciones suspensivas, a las que son de aplicación los artículos 2.2 y 49.2 del Testo Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo cual concluye que no procedería liquidar el impuesto en tanto no se cumpliesen dichas condiciones, esto es, aquellas adquisiciones de fincas.
El fallo dispone que el hecho imponible que han tomado las liquidaciones impugnadas se agota en la pura y simple adquisición de unos aprovechamientos urbanísticos por precio cierto en dinero. Hecho que es independiente del propósito – que no condición – de la adquirente de incorporarlos como facultades de dominio a unos terrenos que aún no había adquirido.
Así, la Sala estima que en el presente caso es de aplicación el artículo 7.1.a) del Texto Refundido del impuesto, a cuyo tenor, son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto las transmisiones onerosas por actos í¬inter vivosí® de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas. A su vez, el artículo 8 a) indica como sujeto pasivo al adquirente de los bienes í¬y derechos de toda claseí®.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que la adqusición de derechos de edificabilidad de uso residencial que la demandante había recibido como precio en una expropiación está sujeta a tributación por I.T.P.
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