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La adquisición de fincas rústicas que nunca han sido objeto de explotación económica no puede beneficiarse de la exención previsto en el Régimen especial canario

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 9 de junio de 2006.


 


El artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias introduce una serie de exenciones fiscales en el ITP y AJD aplicables a í¬las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorioí®.


 


Según la Sala, son tres los requisitos que han de cumplirse para disfrutar de la exención tributaria en el ITP por la adquisición de bienes patrimoniales con destino a la inversión:


 


a)       De índole subjetiva, representado por la existencia de una sociedad con domicilio fiscal en Canarias a través de un establecimiento permanente.


b)       De índole temporal, como es la no superación del plazo de tres años entre la fecha de constitución o aumento de capital de la entidad y la fecha de adquisición de los bienes.


c)       De índole objetivo, representado por la obligación que se trate de la adquisición de un bien de inversión. Se consideran de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados  por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Por lo tanto, se exige que, por su naturaleza o función, estén normalmente destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por la empresa y no que lo sean potencialmente utilizables como tales en el futuro.


 


En el supuesto planteado, se pretendía beneficiarse de la exención de ITP en la adquisición de unas fincas rústicas que no se habían destinado de forma inmediata a la realización de actividades empresariales en ellas. La Sala rechaza la posibilidad de beneficiarse de la exención aun cuando en el objeto social de la sociedad figure expresamente incluido la realización de actividades económicas de carácter agrícola, dado que las fincas rústicas nunca fueron objeto de explotación económica.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 275524.

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