Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 22 de junio de 2007
Una sociedad compró un solar en un determinado polígono y procedió a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ingresando una cuota igual al 6 por ciento del valor real declarado. Con posterioridad, la sociedad adquirente solicitó la devolución de la cuota ingresada porque en el solar adquirido iba a construir viviendas de protección oficial, lo que acredita mediante la calificación provisional y la calificación definitiva.
La Administración niega el derecho a la exención porque la adquirente del solar no hizo consta en la escritura de compraventa del solar que el contrato se otorgaba con la finalidad de construir viviendas de protección oficial presentando el documento a liquidación sin solicitar exención alguno no pudiendo aplicar un beneficio no solicitado en su momento.
La cuestión planteada es lógicamente determinar si procede o no la aplicación de la exención en el ITP. Para la Administración es imprescindible para obtener la exención que se hubiera consignado en la escritura pública que la adquisición del solar tiene como finalidad construir viviendas de protección oficial o no. Sin embargo, para la sociedad adquirente del solar y promotora de las viviendas de protección oficial lo determinante para obtener la exención es que se haya solicitado la exención y se haya efectivamente obtenido la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección oficial.
El artículo 48.1.B. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, establecía que están –exentas la transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de vivienda de protección oficial–. –Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie, bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional.– –La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes en cada clase de viviendas–.
La Sala considera que sí es aplicable la exención ya que se ha producido el presupuesto de hecho de la norma de exención – en este caso, la transmisión de un solar para la construcción de edificios en régimen de protección oficial- , se han cumplido los demás requisitos legales – en este caso la obtención de la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección oficial dentro de los plazos legales – y se ha presentado la autoliquidación así como la solicitud de aplicación de la exención con anterioridad a la devolución de lo indebidamente ingresado que impidiera por el transcurso de los plazos para recurrir rectificar la autoliquidación en su día efectuada.
/, marginal 285866
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde