Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de noviembre de 2002
En el presente expediente, la sociedad demandante adquirió unos terrenos de naturaleza rústica, según consta en la escritura de compraventa y en la autoliquidación que presenta, y solicitó que se reconociera la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por considerar que se trataba de un bien de inversión, ya que los terrenos estaban destinados a la instalación y explotación de supermercados, cuya explotación constituye su objeto social.
La Oficina liquidadora, en cambio, giró liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, puesto que consideró que, en atención a la naturaleza del bien, éste no podía ser de inversión.
El artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en su redacción otorgada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a favor de las sociedades domiciliadas en Canarias, por las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en las Islas, que realicen durante los tres años siguientes al otorgamiento de la escritura de constitución o de ampliación de capital.
El fallo afirma que para determinar que un bien es de inversión es necesario examinar la naturaleza y función del bien, pero, en ocasiones, bastará con examinar la naturaleza del bien para concluir que no se trata de un bien de inversión. En el caso que nos ocupa, puesto que los terrenos adquiridos tienen naturaleza rústica y el objeto social es la instalación y explotación de supermercados, resulta claro que dichos bienes no pueden destinarse a ser utilizados como medios de explotación, que es lo que caracteriza a los bienes de inversión. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, en las Sentencias de 26 de febrero y 29 de julio del 2002.
Por tanto, la Sala concluye que la adquisición de terrenos rústicos, con la expectativa de que sean reclasificados por el futuro planeamiento, fundada en que son reclasificados en el avance de planeamiento, no puede beneficiarse de la exención, puesto que no podrá cumplirse con el requisito de que comience de inmediato la instalación y explotación de los supermercados para la que se adquieren los terrenos.
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