Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2003
En fecha 9 de octubre de 1987, la entidad mercantil recurrente formalizó el arrendamiento financiero de un solar por un período de 17 años y tres meses, estipulándose la intención de construir varias naves industriales sobre el solar. La actuación inspectora puso de manifiesto un exceso de amortización durante los ejercicios de 1990 y 1991, así como que, pese a haber cesado la actividad de arrendamiento financiero, ésta siguió amortizando, como si siguiera ejerciendo dicha actividad, durante los ejercicios de 1992, 1993 y 1994.
La Sala recuerda que el planteamiento tributario del arrendamiento financiero o í¬leasingí®, en el Impuesto sobre Sociedades, se basa en considerar propietario del bien a la sociedad de arrendamiento financiero, la cual, obviamente, tiene que amortizar el bien sobre su precio de coste, menos el valor residual que es el propio de la opción de compra, durante el período del contrato, incluyendo, por tanto, en las cuotas periódicas a cobrar, la amortización o recuperación de su inversión, el coste financiero y el beneficio de la operación, y, en cambio, considera al arrendatario como titular del derecho de uso, al cual se le concede, obligatoriamente, la opción de compra sobre el valor residual.
De ahí que las cuotas periódicas, que para el arrendatario, en el arrendamiento financiero o í¬leasingí®, tienen la consideración fiscal de canon o renta arrendaticia, deducibles como gasto fiscal, la adquisición en virtud del ejercicio de la opción no es deducible como gasto, puesto que se trata de la adquisición de un activo inmovilizado material, a amortizar según las normas aplicables. En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma que, efectivamente, durante los citados ejercicios se produjo un exceso de amortización, tal y como consta en la propia resolución impugnada.
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