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La afectación de los bienes inmuebles tras la transmisión supone la aplicación de las reglas sobre responsabilidad subsidiaria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 15 de julio de 2005.

El artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de la Ley de Haciendas Locales disponía que los supuestos de cambio, por cualquier título, en la titularidad de los derechos quedarán afectados al pago de la totalidad de las deudas y recargos tributarios pendientes.


 


Se ha discutido cuál es la naturaleza jurídica de esta norma de afección al pago del tributo ya que, para algunos autores, el adquirente de bienes afectos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ocupa una posición idéntica o, al menos, similar a la del responsable subsidiario, mientras que, para otros, en ningún caso se está ante un supuesto de responsabilidad sino de reipersecutoriedad.


 


Para unos, la Hacienda Local sólo puede ejecutar contra el adquirente el inmueble afecto una vez que la deuda ha sido declarada fallida en procedimiento de apremio ultimado frente al obligado principal o sujeto pasivo del tributo y ello porque parten de la consideración de que el adquirente es un responsable, mientras que, para otros, bastará con que aquélla no haya sido ingresada en plazo (como concluyen todas las sentencias que configuran la afección no como un supuesto de responsabilidad sino de reipersecutoriedad).


 


La solución de la cuestión planteada parte del contenido del artículo 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que ha de interpretarse desde el plano de la responsabilidad. El nuevo titular del bien inmueble se convierte en sucesor del sujeto pasivo y lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, y por ello habrá que agotar todo el procedimiento de recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo hasta llegar a la declaración de fallido del sujeto pasivo, audiencia previa al adquirente, acto de derivación notificado formalmente al adquirente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en voluntaria, entendiendo que no han prescrito para el adquirente las que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, de manera que los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular, adquirente.


 


Esta decisión de la Sala queda confirmada por la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 24 de enero de 2004 resuelve el recurso de casación en interés de ley y fija la doctrina legal en la que se reitera que al derivación de la acción contra los bienes del adquirente y titular actual precisa la declaración de fallido del deudor originario, pero no la del adquirente o los adquirentes intermedios.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 240019.


 


 

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