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La alegación de compensación de deudas en la contestación a la demanda no precisa haberse anunciado previamente como reconvención en la conciliación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004

 

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la empresa que es demandada por un trabajador en proceso de reclamación de cantidad puede alegar directamente en juicio la compensación de deudas como excepción o, por el contrario, está obligada a formular reconvención en el previo acto de conciliación administrativa.

 

El Tribunal recuerda que, mediante la contestación a la demanda, el demandado que no se allane a ella puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una Sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación, cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto.

 

Objeto de posible alegación por el demandado son los hechos excluyentes, impeditivos y extintivos, y entre estos últimos se incluye la extinción de la obligación pretendida por el actor por alguno de los medios que enumera el artículo 1.156 del Código Civil, incluyendo entre ellos a la compensación. En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada, hoy recurrente en casación, no solicita la condena de la demandante al pago de cantidad alguna, sino que se limita a interesar su propia absolución, por extinción de la deuda al amparo del artículo 1.202 del Cí¶digo Civil.

 

No se ha producido, pues, de acuerdo con la doctrina expuesta, una reconvención, por lo que no era necesario su anuncio previo en conciliación como prevé el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y exigió la Sentencia recurrida, con invocación de los artículos 408.1 y 438 de la vigente L.E.C., que no conducen a ninguna solución.

 

Así, la Sentencia estima que la previsión del párrafo segundo del número 1 del artículo 438, en cuanto determina –en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista–, no es aplicable al caso, puesto que, como ya hemos visto en la L.P.L., contiene una regulación diferente de la reconvención, y la L.E.C., dado su carácter ampliatorio, sólo entra en juego a falta de una regulación específica – artículo 4 de la L.E.C. y Disposición Adicional Primera 1 de la L.P.L. –

 

En base a ello, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la empresa, casa y anula la Sentencia recurrida y devuelve los autos a la Sala de procedencia para que, dando por resuelta la cuestión procesal, se pronuncie con la más absoluta libertad de criterio sobre la excepción de compensación planteada .

 

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