Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de octubre de 2006.
El artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que: í¬No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incrementoí®.
Dispone la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 189 que í¬la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementosí® y que í¬el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedadí®.
Por su parte el Plan sectorial para entidades inmobiliaria aprobado por la Orden de 28 de diciembre de 1994, distingue entre las inmovilizaciones materiales y materiales en curso í¬ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo de balance normal en las partidas de inmovilizadoí® y í¬las existencias propias del sector, que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en cursoí®. El Plan sectorial aclara que esta distinción va más allá del efecto tiempo al establecer que í¬independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior al año, la clasificación entre inmovilizado y existencia (activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivoí®.
En el supuesto se plantea la duda sobre si determinados terrenos enajenados que se han utilizado para depositar material y maquinaria de construcción durante los años en que fueron propiedad de la empresa, evitando un coste en el que hubiera incurrido si dicho depósito se hubiera realizado con un tercero forman parte del activo fijo de la sociedad.
El TEAC no admite la calificación de los terrenos como activo fijo ya que no se ha demostrado el uso como almacén. Además, debe tenerse en cuenta que el objeto social de la entidad es la adquisición de fincas; la construcción en todos sus aspectos; la venta entera o por pisos y locales y otras fracciones y el arrendamiento o enajenación en otra forma de lo adquirido y toda clase de operaciones y negocios sobre bienes inmuebles, por lo que los resultados obtenidos por la enajenación de los terrenos deben calificarse como rendimientos de la actividad, y no como incrementos de patrimonio, no siendo de aplicación, en este caso, la exención por reinversión.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4116teac
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