Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de octubre de 2003
En este recurso, la sociedad mercantil recurrente solicita la devolución del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte del cuarto trimestre de 1998, argumentando que el artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, consagra el derecho a la devolución en favor de los empresarios revendedores de medios de transporte de la parte de cuota satisfecha correspondiente al valor medio del mismo, sobre la base del valor de mercado de éste en el momento del envío, sin que exceda del que resulte de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69.
La parte actora alega su disconformidad con la valoración otorgada por parte de la Administración a los vehículos de motor revendidos, por existir un error material en la fijación del valor de ciertos modelos, «ya que no es posible que en las tablas del año 1997 tengan un valor inferior a las tablas para el año 1998».
Dicho error es apreciado por la Asociación Nacional de vendedores de vehículos, que así lo certifica respecto a la Orden de 16 de diciembre de 1997, rectificándose más tarde por Orden de 15 de diciembre de 1998, deduciéndose que la primera de dichas rdenes no se ajusta a Derecho respecto de la valoración de los modelos Renault Scénic 1.6 Alizé y Renault Scénic 1.9 TDI, por ser inferiores a su valor real y por comparación con otros vehículos de inferior categoría.
El fallo recuerda que únicamente resultará aplicable la citada valoración media de mercado del vehículo en cuanto ésta no resulte inferior a la del modelo más básico y barato con el que se yuxtapone y contrasta, que en el caso que nos ocupa alcanza 1.800.000 ptas. En consecuencia, la Sala estima parcialmente el recurso, debiéndose practicar una nueva liquidación devolutoria del tributo, que contemple tal valor de 1.800.000 ptas. para el Megane Scénic 1.6 Alizé.
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