Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de diciembre de 2002
En este supuesto, se interpone recurso contra la resolución que desestima la reclamación contra la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte demandante alega que lo único que se ha aportado a la comunidad de bienes es una cantidad en metálico (11.415.000 ptas.) y no el negocio de oficina de farmacia, y así se desprende del negocio de constitución de la comunidad de bienes.
No obstante, el Tribunal afirma que dicho motivo no puede prosperar, ya que el objeto de la comunidad, según la estipulación segunda de la misma, es la explotación de la oficina de farmacia. Según el artículo 25.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose por tal el valor real de los bienes y derechos aportados. Y son bienes aportados aquellos que son puestos a disposición de los socios para su aprovechamiento común. Ello es lo que aquí ha ocurrido: se ha tomado en consideración no sólo los bienes transmitidos a la comunidad – como sería el caso del metálico que se dice aportado – sino aquellos que, sin haber sido civilmente transmitidos, sí son puestos a su disposición.
Debe tenerse en cuenta que la oficina de farmacia – su explotación – es el objeto de la comunidad, por lo que, ante tal amplitud conceptual, no es incorrecto considerar que el valor de la aportación es, como sostiene la Administración, el de la oficina como negocio, que es lo que realmente se ha puesto a disposición.
Las alegaciones sobre reducción del gasto farmacéutico, la aporbación de leyes que limiten la libertad en la transmisión de las oficinas de farmacia o la exclusiva de productos í¬de venta exclusiva en farmaciasí® son, sin duda, factores que pueden influir en la valoración de la cifra de negocio, y todos ellos han sido tomados en consideración por la valoración realizada por la Administración.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que la liquidación practicada es correcta, al no aportar ninguna prueba que determine que la valoración, objetiva y razonable de la Administración, no es conforme a Derecho.
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