Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 27 de julio de 2006.
El contribuyente por el IRPF constituye unos usufructos temporales por plazo de tres años sobre las acciones de sociedades anónimas y los aporta al capital social de una tercera social a cambio del cual recibe acciones de esta tercera sociedad. La cuestión planteada consiste en determinar la calificación de la renta obtenida por el contribuyente por la constitución y aportación a una sociedad del derecho de usufructo temporal. Las dos opciones existentes consisten en calificar las rentas como rendimientos de capital mobiliario o como incremento de patrimonio.
El artículo 31 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que í¬tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, realizadas por el mismo.
Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
(´´) b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo (´´)í®.
El artículo 44 de la Ley del Impuesto define los incrementos de patrimonio como í¬son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
(´´) Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto. (´´)í®
De los preceptos mencionados se desprende que se trata de un rendimiento de capital mobiliario ya que el artículo 31 de la Ley engloba todas las percepciones derivadas de un elemento patrimonial con la sola condición de que no esté afecto a una actividad empresarial o profesional, y, por consiguiente, entre las mismas se han de incluir las derivadas de la constitución del usufructo en cuestión sobre las acciones en cuestión.
Por otra parte, la renta no puede ser calificada de incremento de patrimonio por el propio carácter residual de la figura, que según el apartado segundo del artículo 44 de la Ley, impide considerar como incremento de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio que procedan de otros conceptos sujetos al impuesto, como en el presente supuesto que se trata de rendimientos de capital.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4040teac.
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