Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2002
En este expediente, por la Inspección de Hacienda de Oviedo fue incoada Acta de disconformidad a los recurrentes, incrementando la base imponible del I.R.P.F. de los mismos en 4.000.000 de ptas. por incremento de patrimonio no justificado, al no aceptar la declaración del sujeto pasivo de que dicho ingreso proviene de un premio de la Lotería Nacional.
Así, en el ejercicio de 1990, los recurrentes manifestaron haber resultado agraciados con la cantidad de 8.000.000 de ptas., correspondientes al Premio de la Lotería Nacional del sorteo celebrado en fecha 16 de junio de 1990, cuyo número fue el 56.738, y para acreditar ese hecho únicamente pudieron aportar los certificados de BBV y Banco Herrero – entidades financieras que tenían encomendadas las gestiones de premios mayores y de cobro en nombre de los agraciados – en donde se manifiesta la entrega de los cheques remesados al Banco Herrero por importe de 52 millones y 74 millones respectivamente, correspondientes a décimos premiados en el citado sorteo. Asímismo, el Banco Herrero justifica el ingreso de la cantidad de ocho millones en la cuenta de la recurrente y su esposo.
Sin embargo, el actuario no acepta las alegaciones de los beneficiarios, puesto que considera que las mismas no prueban la conexión directa entre el talón extendido por el Organismo Nacional de Loterías, a través del Banco Bilbao Vizcaya a nombre del Banco Herrero, y el abono de ese mismo talón por parte del Banco Herrero en una cuenta del sujeto pasivo.
Así, el fallo estima que confrontando ambos criterios sobre la realidad del incremento, se debe confirmar la resolución impugnada, respecto a que las manifestaciones del Director de la sucursal bancaria a la que al parecer los obligados tributarios entregaron el billete no se corresponden con la realidad, al no identificar a cada agraciado en el sorteo con el número, serie y fracción, como impone la regulación aplicable. Por tanto, la Sala concluye que es inadmisible la invocación de la prueba por no aceptar la eficacia de los medios aportados, estando ésta desvirtuada por la presunción de certeza de la Agencia Tributaria.
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