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La aportación de un aval en Aduana a efectos de diferir el pago del I.V.A. soportado en la importación por el período de un mes determina la improcedencia de sanción tributaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2003

 


En el presente caso, la recurrente, en su declaración-liquidación mensual, incluyó como I.V.A. deducible por cuotas satisfechas en las importaciones unas cantidades (1.490.022 ptas.) que aún no había satisfecho, pero aportó un aval en Aduana a fin de tener la posibilidad de diferir el pago del I.V.A. soportado en la importación por el período de un mes.


 


El Tribunal estima que no existe ánimo defraudatorio alguno, puesto que dicha práctica – la aportación del aval a efectos de diferir el pago del I.V.A.- en ningún momento ha supuesto dejar de ingresar sino, como máximo, ha supuesto el diferimiento involuntario de dicho ingreso por el período de un mes y, consiguientemente, el único perjuicio causado a la Administración es el efecto financiero de haber ingresado el I.V.A. con un mes de posterioridad al que debiera haberse ingresado. Es decir, obviamente, en ningún momento se ocultaron a la Administración los datos necesarios para la correcta aplicación de la normativa fiscal.


 


Asímismo, también considera la Sala el efecto exoneratorio del hecho de haber sido objeto de numerosas inspecciones del I.V.A. en la importación y aranceles aduaneros sin que se haya manifestado por la Inspección la irregularidad, con lo que se ha actuado siempre con la plena confianza de que se cumplía, escrupulosamente, la legalidad vigente.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que no cabe estimar ajustado a Derecho el idéntico tratamiento de quien deja de ingresar con quien sufre un error, cuya voluntariedad no consta, y provoca un simple retraso en el ingreso, con el solo perjuicio del propio retraso y sin posibilidad de eludir el pago del tributo, por la propia mecánica del supuesto. Además, la continuidad en tal práctica, cuya irregularidad no fue puesta de manifiesto por las anteriores Inspecciones, revela la buena fe de la recurrente, que igualmente ha de producir efectos exoneratorios de la responsabilidad por infracción tributaria.


 

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