Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2003
Se impugna en este recurso la resolución que denegaba a la recurrente la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1995, por importe de 546.000 ptas., debido a la falta de aportación de la factura relativa al I.V.A. soportado, pretendiendo la demandante que la escritura en que se documentó la operación haga las veces de factura, a efectos de justificación del derecho a la deducción.
El artículo 97 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone:
í¬Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.í®
En el caso que nos ocupa, la recurrente afirma que la empresa vendedora ha desaparecido. En la escritura de 15 de abril de 1994, en la cláusula quinta se manifiesta que í¬la entidad vendedora ha repercutido sobre la parte compradora el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 6%, correspondiente a esta transmisión, por cuya cantidad se formaliza carta de pagoí®, y se hace constar la denominación social, el C.I.F. y el domicilio de ambas mercantiles, así como la descripción de la operación y los datos necesarios para la determinación de la base imponible para determinar la cuota del I.V.A. soportado que se pretende deducir – 546.604 ptas.-
Por tanto, la Sala estima que la misma contiene todos los elementos formales que se exigen para las facturas, excepto, claro está, el de la numeración; no ofreciendo mayor garantía la factura – documento privado – que la escritura – documento público -.
Asi, el fallo manifiesta que es razonable entender que para que un gasto posea la condición de deducible resulta suficiente que se posea un soporte documental adecuado, que acredite su realidad conforme a Derecho, lo cual no es óbice para que se inicie un procedimiento encaminado a la imposición de sanciones por la comisión de infracciones simples, por el incumplimiento de los deberes tributarios exigidos, en virtud del Real Decreto 2402/1985.
Ciertamente, no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que, conforme al citado Real Decreto, constituye la factura o, en su caso, el recibo del I.V.A. expedido por el destinatario; ahora bien, el simple hecho de ausencia del requisito formal de acreditación mediante dichos medios de un determinado gasto que se considera deducible no puede, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, determinar sin más la imposibilidad de su deducibilidad fiscal, cuando la efectividad del mismo ha resultado suficientemente acreditada a través de la escritura donde se documentó la operación.
Por último, el Tribunal concluye que esta misma argumentación ha de verse avalada por un correcto entendimiento del principio de capacidad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, puesto que al sujeto pasivo que efectivamente ha realizado el gasto pero no posee factura o, en su caso, recibo del I.V.A., no puede deducírselo, se le está gravando por una capacidad contributiva superior a la que realmente tiene, pues lo que se somete a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el rendimiento o beneficio neto, esto es, el que resulta una vez minorados los gastos necesarios para su obtención.
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