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La bonificación del 50 por 100 del artículo 34.2 de la Ley 20/1990 para las Cooperativas fiscalmente protegidas se aplica sobre la cuota íntegra minorada por las cuotas negativas de ejercicios anteriores a compensar.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2002

Se debate en el presente supuesto si la cuota íntegra, que es la base de la bonificación del 50% regulada en el artículo 34.2 de la Ley 20/1990, para las Cooperativas especialmente protegidas, debe tener o no en consideración las cuotas a compensar por pérdidas de ejercicios anteriores.


La entidad y la resolución recurrida mantienen que la base aplicable es la cuota íntegra, sin minorarse con las cuotas negativas compensadas, por lo que la cuantía resultante de la bonificación será mayor. Por el contrario, el recurrente considera que la citada base debe minorarse previamente en las cuotas compensadas y posteriormente aplicar la bonificación del 50%, por lo que el importe resultante de la bonificación es lógicamente inferior.


Para resolver esta cuestión, el Tribunal se remite se remite al artículo 34.2 de la Ley 20/1990, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, en cuanto disponen:               


í¬en el Impuesto sobre Sociedades, las Cooperativas especialmente protegidas disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 23 de esta Leyí®.


A su vez, el artículo 23 establece que í¬la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota íntegra cuando resulte positivaí® y, por último, el artículo 24.1 dispone í¬si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la Cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyen en los diez años inmediatos y sucesivosí®.


El fallo recuerda que, respecto a la interpretación de la materia tributaria, el artículo 23 dispone que í¬las normas se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derechoí®, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, que determina í¬las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relacíón con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.í®


En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que la interpretación que mantiene la resolución impugnada debe rechazarse, por considerarla desmarcada del contexto y, especialmente, por obtenerse resultados contrarios a la sistemática y finalidad del impuesto, ya que si se interpretase la referencia a la cuota íntegra en sentido estricto, antes de practicar la compensación de bases negativas, se producirían distorsiones en contra de la finalidad del impuesto, dando lugar a la duplicación del efecto de la bonificación.

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