Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 16 de abril de 2003
En el presente expediente, la recurrente alega que el Acuerdo del Inspector Jefe se produce el día 10 de marzo de 1998, cuando el plazo para formular alegaciones había expirado el día 7 de enero anterior, transcurriendo, por tanto, en exceso, el plazo de un mes para dictar resolución.
El fallo recuerda que en materia tributaria únicamente se prevé un supuesto análogo al de caducidad, en el artículo 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al señalar que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante más de seis meses, y añadir en el párrafo siguiente que la interrupción injustificada producida por una causa no imputable al interesado no producirá la interrupción del cómputo de la prescripción – establecida en los artículos 64 y 65 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -, sin que tales preceptos sean aplicables a los procedimientos de gestión, liquidación y comprobación, al incluirse en las í¬actuaciones inspectorasí® solamente las actuaciones realizadas por la Inspección hasta que se notifique al interesado la liquidación realizada por el Inspector Jefe, incluyendo la fase reglada de liquidación posterior al acta (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997).
Por otra parte, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2002 señala que í¬la caducidad del procedimiento, por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas como una causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada da la actuación inspectora, el artículo 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripcióní®.
Asímismo, la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, refiriéndose al Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, señala , a propósito de los procedimientos que no tengan plazo prefijado para su terminación, que ello no equivale a que puedan ser indefinidos o eternos, o estar abiertos toda la vida ´´; significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho al que se refieran – cinco años hasta enero de 1999 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998 – con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho.
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