Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 27 de julio de 2006.
El reconocimiento de personalidad jurídica a la Comunidad de Aguas acarrea una importante consecuencia de orden fiscal, consistente en el hecho de que se trata de un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal. Sin embargo, la Disposición adicional tercera de la Ley 19/1994, la ley ha establecido una exención subjetiva por la cual estas comunidades se encuentran exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Como consecuencia de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, el beneficio obtenido por la comunidad, independientemente de su fuente de origen y de si se distribuye o no, debe tributar en sede de los comuneros, siendo intranscendente si el beneficio obtenido procede de aguas propias o no.
En cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos con el alumbramiento de dichas aguas, estos tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario derivados de su participación en la comunidad de aguas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tal norma establece que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario í¬los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría´´así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociadoí®.
En el presente supuesto nos encontramos con unos rendimientos que proceden de la titularidad de 20 participaciones de la Comunidad de Aguas.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4016teac.
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