Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2004
En este expediente, la cuestión controvertida consiste en determinar si el negocio de renuncia al derecho de arrendamiento a cambio de precio encaja en el concepto de prestación de servicios recogido en la normativa del impuesto.
El artículo 3 de la Ley del I.V.A., 30/1985, de 2 de agosto, aplicable al caso de autos, establece que í¬están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesionalí®, en tanto que el artículo 4.5 de la misma Ley dispone que í¬se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuestoí®.
El demandante sostiene la naturaleza indemnizatoria de la cantidad percibida por el desalojo del local. No obstante, el fallo estima que su pretensión no puede prosperar, en el sentido de considerar indemnización la suma percibida por el abandono de los locales. Y ello en base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, de la redacción del documento en el que plasmaron sus respectivas declaraciones de voluntad los contratantes no se desprende que el objeto del negocio jurídico celebrado sea la indemnización de daño o perjuicio alguno.
En ningún momento del contrato se hace referencia a que los 19 millones de ptas. fueran entregados con el fin de indemnizar daño o perjuicio, que desde luego no fueron detallados y, en consecuencia, valorados.
Por el contrario, se pacta que el importe satisfecho se dirige a compensar al arrendatario por las resolución del contrato y, además, dicha cantidad es satisfecha por un tercero, que no es el arrendador, quien asume el riesgo del negocio – cláusula séptima – y es puesto en posesión del local.
- En segundo lugar, la causa de contrato de 1 de agosto de 1990, siguiendo los dictados del artículo 1.274 del Código Civil, es la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la resolución, extinción y abandono de los locales por parte del inquilino.
La razón última, o la finalidad concreta perseguida por las partes, no debe trascender a la hora de su calificación jurídica; en este sentido, el hecho de que ulteriormente se procediera al derribo del edificio y se edificara uno nuevo de oficinas, no significa que concurriera una causa de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio ni de excepción a la prórroga, en los términos establecidos en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable.
En definitiva, el fallo concluye que como se indica en la resolución impugnada, estamos ante una renuncia de derechos, llevada a cabo en el seno de una actividad empresarial, y por lo tanto sujeta y no exenta del I.V.A. correspondiente, de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley 30/1985, entonces aplicable.
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