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La cantidad percibida por un futbolista profesional del club en concepto de carta de libertad se considera como rendimiento de trabajo en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2002

 


En este supuesto, el futbolista presentó declaración- liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1993 declarando unos ingresos, en concepto de incremento de patrimonio irregular, por importe de 32.525.000 ptas., correspondientes al pago del concepto de í¬carta de libertadí® efectuado al reclamante por el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D., y calculado por la diferencia entre la cantidad total percibida (40.000.000) y unos gastos de 7.485.000 ptas., que se corresponden al pago efectuado a la empresa intermediaria, Consulting Internacional Deportivo S.L.


 


El demandante había suscrito con el citado Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. un í¬contrato de trabajo de jugador profesionalí®, estipulándose en su cláusula tercera las condiciones económicas: sueldo mensual, prima de contrato y primas de partido. En la cláusula novena, se estableció que el jugador, al margen de las cantidades estipuladas, percibirá del club, en concepto de carta de libertad, la suma de 40.000.000 ptas., habiendo abonado a la sociedad Consulting Internacional Deportivo S.L., por los servicios prestados en relación a dicho contrato, la citada suma de 7.485.000 ptas.


 


No obstante, el recurrente alega que, cuando termina el contrato entre el futbolista y el club, por haber expirado el tiempo convenido como ocurre en el supuesto de autos, el deportista es titular de la í¬carta de libertadí® o í¬derechos federativosí®, es decir, en definitiva de un activo, y su enajenación debe dar lugar a incrementos o disminuciones de patrimonio.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto enumera una serie de conceptos que se incluyen siempre entre los rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran í¬las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especialí®. Y el artículo 8 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, determina que í¬tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionalesí®.


 


En base a ello, el Tribunal concluye que, atendiendo a que la relación que unía al demandante con el Real Club Deportivo de la Coruña, S.A.D. era una relacíón laboral de carácter especial, por imperativo del Estatuto de los Trabajadores y del citado Real Decreto 1006/1985, no puede sostenerse que, al socaire de la autonomía de la voluntad, la cláusula novena del contrato suscrito tenga una naturaleza distinta al resto de las cláusulas integrantes del mismo.


 


Por tanto, todas las retribuciones pactadas, tanto en la cláusula tercera como en la novena, tienen una naturaleza salarial derivada de una relación laboral, debiendo tributar como rendimientos del trabajo personal.


 

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