Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2005.
Se plantea en este supuesto la cuestión sobre la calificación a efectos del IRPF del receptor que ha de otorgarse a los pagos efectuados por una sociedad sometida al régimen general del Impuesto sobre Sociedades a sus socios.
De acuerdo con el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de agosto de 1981, aplicable al ejercicio del que se trata el presente supuesto, se califican como rendimiento de capital mobiliario a cualquier utilidad percibida de una entidad jurídica en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe. Además, el texto reglamentario añadía que í¬en todo caso, tendrán la consideración de dividendo o participación en beneficios las cantidades entregadas a los socios con cargo a reservas, incluidas las procedentes de regularización, que no sean objeto de capitalizacióní®.
Partiendo del texto legal, el Tribunal concluye considerando que la cantidad que cobró la persona física de la sociedad es un dividendo y como tal ha de tributar, con independencia de cuál haya sido el resultado contable de la sociedad ya que la realidad fáctica encaja dentro de la hipótesis jurídica descrita normativamente.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la posible violación que desencadenaría del artículo 213.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que se limita a prever la posibilidad de repartir dividendos, con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas libres, una vez cubiertas las atenciones legal o estatutariamente previstas, si ello no implica que el patrimonio neto contable pase a ser inferior al capital social. Esta norma limita la posibilidad y cuantía de los dividendos pero lo que no hace es definir el concepto de dividendos y, en especial, desde el punto de vista del IRPF.
Por otro lado, el Tribunal considera que la inclusión de los dividendos en la base imponible del sujeto pasivo debe efectuarse previa elevación al íntegro de los mismos y que ello no supone una vulneración del principio de í¬non reformatio in peiusí® ya que elevar al íntegro supone aumentar la base imponible, pero también incrementar las retenciones deducibles de la cuota, lo que da lugar a una cuota diferencial inferior a la resultante en ausencia de tal elevación.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 3323teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde