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La carencia de servicios urbanísticos por parte de los terrenos sujetos al I.B.I. no determina la nulidad de la liquidación practicada, si bien debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de de 18 de diciembre de 2002

 


En este caso, el recurrente alega la improcedencia de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al entender que dicho impuesto no procede cuando el bien carece de los servicios urbanísticos más elementales, aportando al respecto abundante documentación.


 


El Tribunal recuerda que si bien es cierto que el artículo 67.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, exige que en la fijación del valor catastral se tengan en cuenta determinadas circunstancias urbanísticas, como el hecho de que, en una zona urbana residencial, las calles estén sin asfaltar o el alumbrado público sea deficiente, puesto que dichas circunstancias incidirán negativamente en el valor de mercado.


 


Ahora bien, el artículo 66.2 de la citada Ley 39/1988 establece que el valor catastral de los bienes tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda superarlo. Por tanto, para estimar en este punto el recurso, el contribuyente debería haber probado que, dadas las circunstancias urbanísticas de la zona, el valor asignado por el Catastro era superior al de mercado, contraviniendo así ese precepto: y dicha circunstancia no se ha probado.


 


Por tanto, el fallo desestima el recurso y manifiesta que, al no estar formada la Sala por expertos en tasaciones inmobiliarias, para destruir la presunción de legalidad del acto de determinación del valor catastral habría hecho falta que el recurrente hubiera propuesto y practicado una prueba pericial, cuyo resultado podría haber convencido sobre la inadecuación e ilegalidad de ese valor catastral.


 

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