Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2004
En este supuesto, la AN desestima recurso contencioso-administrativo promovido frente a resolución del T.E.A.R. en concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto de Sociedades.
La cuestión de fondo objeto del presente litigio consiste por tanto, en resolver sobre si resulta procedente el criterio de la Inspección de aplicar las normas de vinculación del artículo 16 de la L.I.S. en relación a las operaciones concertadas entre la sociedad y algunos de sus socios.
De los datos que constan en la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de la entidad referenciada, de 29 de junio de 1992, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, se desprende que D. Claudio y Dº María Esther son administradores solidarios de la citada entidad.
D. Juan Ramón es padre de D. Claudio y Dº María Esther , siendo todos ellos socios fundadores de la entidad, con una participación del 25%. Igualmente la sociedad í¬Productos Petrolíferos Vilalta S.A.í® se fusionó, en diciembre de 1993, con la sociedad í¬Luvirr S.A.í®, siendo los administradores solidarios de ambos, al igual que de í¬Comercial Salou S.A.í®, D. Claudio y Dº María Esther .
Así, el Tribunal entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. 4 b) y c) de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades, existe vinculación entre la sociedad í¬Productos Petrolíferos Vilalta S.Aí®., así como entre D. Claudio , Dº María Esther y D. Juan Ramón y la entidad actora í¬Comercial Salou S.A.í®.
En cuanto a la calificación como préstamo de las cesiones de capital realizadas por parte de un socio a la sociedad y partiendo, asímismo, de la existencia de vinculación con tales entidades prestatarias, debemos normativamente acudir al artículo 8 de la L.I.R.P.F. 18/1991, de 6 de junio, en cuanto señala :
«La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
Así, a los efectos examinados, procede recordar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, existía en el artículo 3.3, la presunción de intereses similar a la del artículo 3.3 de la L.I.S., pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de junio – artículo 8 -, reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ñ S.T.S. 3º, Secc 2º, de 3-5-2000, rec. 74/1997 –
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1991, la cesión de capitales propios a terceros, cuando estos sean sociedades de las que tenga participación en el capital social, o sea consejero, o bien se den estas circunstancias en otra sociedad del mismo grupo, o bien lo sean los ascendientes o descendientes, se valorarán siempre por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el art. 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
En efecto, los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno – precio cero -, pues no se discute, en absoluto, la veracidad de las mismas, simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto conforme a precios teóricos de mercado.
En conclusión, la Sala afirma que la concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración – ajustes fiscales de los precios de transferencia -.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 194194
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