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La cesión de los derechos de explotación de apartamentos turisticos no se incluye dentro de la exención en el I.G.I.C., ya que se trata de un contrato atípico distinto del arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de marzo de 2003

 


Se plantea en el presente recurso si la cesión de los derechos de explotación de los apartamentos a una empresa para que ésta los arriende a turistas puede ser incluida o no dentro de la exención en el I.G.I.C. Es decir, se debe decidir si dicha cesión constituye un arrendamiento de vivienda y, por tanto, está amparada por la exención prevista en el artículo 10.1.23 b) de la Ley 20/1991.


 


El fallo determina que la exención está prevista exclusivamente para los arrendamientos de vivienda, por lo que la cesión de los derechos de explotación de los apartamentos a una empresa para que ésta arriende los apartamentos a turistas no puede ser incluida dentro de la exención, ya que se trata de un contrato distinto del arrendamiento, y el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, no admite la aplicación analógica de las normas que establecen una exención tributaria.


 


Así, la Sala afirma que el contrato de cesión de derechos de explotación de un inmueble es un contrato atípico, que se asemeja al contrato de gestón de negocios. No se rige por las disposiciones de la LAU, ni el cesionario es un arrendatario del inmueble. Pero ni siquiera si asimiláramos el contrato suscrito por el demandante al arrendamiento de inmuebles para su subarriendo a terceros, no se beneficiaría, pues tal supuesto es excluido expresamente de la exención por la Ley.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que la cesión de los derechos de explotación de apartamentos turisticos no se incluye dentro de la exención en el I.G.I.C., puesto que se trata de un contrato atípico distinto del arrendamiento.


 

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