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La cesión de uso y disfrute de un amarre es una operación sujeta y no exenta de IVA y, por lo tanto, no queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo de 2006.

 


 


En el supuesto objeto del procedimiento, una sociedad mercantil había procedido a la transmisión del derecho de uso y disfrute de un puesto de atraque de nueve metros de eslora en un puerto deportivo.


 


La cuestión que se plantea es la de determinar si la operación quedaba efectivamente sujeta al IVA, o bien si la misma había de quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Concretamente, los órganos recaudatorios del Gobierno de Cantabria consideraban que la operación había de ser calificada como una entrega de bienes exenta del IVA por tratarse de la segunda entrega de edificaciones (art.20.Uno.22Á¢Ë†Â« de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) y, por lo tanto, el negocio jurídico había de quedar sujeto a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (art.7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).


 


El Tribunal rechaza la opinión manifestada por los órganos recaudatorios del Gobierno de Cantabria  ya que la sociedad transmitente procedió a la cesión del derecho que la misma poseía que no era otro que el derecho de uso y disfrute pero no a la transmisión del dominio sobre una edificación o instalación deportiva. Tal cesión no corresponde a una entrega de bienes por lo que no podrá ser segunda transmisión de edificaciones sino que se trata de una prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 Ley 37/1992 (í¬toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienesí®).


 


En virtud de lo anterior, se concluye que se ha producido una operación de prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA y que, en consecuencia, no quedará sujeta al Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 264798


 

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