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La comisión dolosa de un ilícito tributario no casa con la afirmación de presencia de ocultación para la determinación de la deuda tributaria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 18 de noviembre de 2005.



Se ha impuesto una sanción tributaria a una persona física por dejar de incluir en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de un premio en base al hecho de que consideraba que el premio recibido se encontraba exento de gravamen en base al artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


Para el Tribunal la acción del particular es una acción imprudente (equivalente a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar) y que se ha producido un error evitable (que no se habría producido si el interesado hubiera prestado un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete). No se ha producido en este supuesto de hecho un error inevitable o excusable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente.


 


El hecho de que el Tribunal atribuya al sujeto pasivo la responsabilidad por la comisión culposa de un ilícito tributario no casa con el cargo de ocultación para la determinación de la deuda tributaria y que ha servido de agravante para la imposición de sanciones. La ocultación entraña por definición una acción dolosa puesto que sólo oculta quien sabe que está ocultando. La negligencia se caracteriza, sin embargo, por la causación previsible pero no deseada de un perjuicio a un tercero.


 


Si se sanciona a un obligado tributario por el hecho de no haber sido consciente de sus deberes fiscales no se puede afirmar que intencionalmente oculta al Fisco una operación que ignora que tiene transcendencia tributaria. Por lo tanto, no cabe señalar en este caso la existencia de ocultación como agravante de la infracción tributaria.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256071.


 

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