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La comisión satisfecha a entidades vinculadas en relación con la venta de acciones de otra entidad no es gasto deducible en el impuesto, al no ser necesario y tratarse de una liberalidad.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003.

 


La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si el importe satisfecho por la sociedad actora como consecuencia de la venta de determinadas acciones de otra entidad tiene o no la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.


 


El fallo se remite a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para la deducibilidad del pago efectuado por la mercantil citada, y recuerda que la normativa aplicable al caso es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto, y 111 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El primero de los preceptos señala que í¬para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquéllosí® y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa í¬entre los que pueden enumerarseí® de partidas o conceptos que se admiten deducibles.


 


En base a ello, la Sala concluye que como en el acuerdo entre la vendedora y las vinculadas se estipulaba que la comisión se devengaría cuando se vendieran por encima de un valor a un tercero designado por las vinculadas y esto no ocurrió así – pues la compradora fue una de las vinculadas – el gasto no es necesario, se trata de una liberalidad y, por tanto, no tiene la consideración de gasto deducible en el impuesto.


 

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