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La Comunidad Autónoma de Cataluña carece de competencias para establecer por sí misma beneficios fiscales en materia del tributos locales creados por Leyes del Estado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002

En el presente recurso se niega la competencia de la Generalitat de Cataluña  para establecer los beneficios fiscales fijados en los artículos 9 y 12 de la Ley 8/1972, de Autopistas y se alega la infracción de los artículos 133.3 de la Constitución y 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, en los que se establece una reserva de Ley estatal para el reconocimiento de los beneficios fiscales en relación con los tributos locales.


 


Por tanto, la cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en determinar si la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta o no competencia exclusiva para establecer, por sí misma, beneficios fiscales sobre los tributos locales creados por Leyes del Estado, en relación a una serie de liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Terrassa a la entidad í¬Autopistas, S.A:í® correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1990 a 1995.


 


El fallo se remite a la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2002, en relación a las de 9 y 10 de diciembre de 1997, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, en la que se afirmó que la Generalitat de Cataluña carece de competencia exclusiva para fijar por sí misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes del Estado, si no únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas, entre ellos, en lo que se refiere a la bonificación de los concesionarios de autopistas en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. En base a ello, desestima el recurso interpuesto por la entidad local. 

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