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La confusión entre bases imponibles y resultados contables negativos por parte del contribuyente determina la inexistencia de culpabilidad e improcedencia de sanción.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de enero de 2003

En este supuesto, la demandante achaca su actuación a un mero e involuntario error humano, que se padeció en el cálculo contable del í¬Impuesto sobre Beneficios Devengadoí®, arrastrándose el error contable a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, consistiendo el error en confundir dos conceptos distintos: los resultados contables negativos o pérdidas contables y las bases imponibles negativas.


 


El fallo manifiesta que consta ciertamente que, en ejercicios anteriores, tanto en la contabilidad como en las declaraciones de la actora, habían existido diferencias entre ambos conceptos, y se había procedido correctamente, y en el ejercicio de 1996, en que no existían bases negativas que compensar, y sí todavía resultados contables negativos, confunde ambos datos y conceptos y se calcula erróneamente en la contabilidad el llamado por el Plan General de Contabilidad í¬Impuesto sobre Beneficios Devengadoí®, arrastrándose el error a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 201).


 


También tiene en cuenta la Sala que la contribuyente, en los ejercicios anteriores, facilitó correctamente todos los datos a la Administración, la cual, a través de los controles informáticos y personales que posee, descubriría cualquier intento de evitar el ingreso de parte de la cuota del Impuesto, simulando una base imponible negativa pendiente de compensación que, para existir, ha tenido que ser declarada antes por el sujeto pasivo. Realmente, en el caso que nos ocupa, la Administración no realizó ningún tipo de actividad de comprobación, y los hechos llegaron a su conocimiento a través de la declaración presentada por la actora, a la que requiere para que justifique el importe de las bases imponibles negativas.


 


Así, el Tribunal concluye que el elemento subjetivo de la culpabilidad, inexcusable para la existencia del ilícito tributario, brilla por su ausencia. En base a ello, estima el recurso, ya que afirma que se trata de un mero error de transcripción, carente de toda voluntariedad, que pasó desapercibido a la hoy demandante, dada la complejidad de la autoliquidación y del proceso contable informatizado.

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