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La constitución de comunidades de autopromoción de viviendas no deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Operaciones Societarias.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2002

Se discute en este recurso la sujeción o no a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Operaciones Societarias, de las operaciones de constitución de comunidades de autopromoción de viviendas.


El Tribunal estima que dichas comunidades de autopromoción no realizan actividades empresariales en el sentido propio en que éstas deben entenderse, por lo que su constitución no queda gravada por la modalidad de Operaciones Societarias, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


El fallo señala que la realización de actividades empresariales requiere una ordenación de medios humanos o materiales, o de uno de éstos, con existencia de una organización interna propia que facilite el desarrollo de la actividad y con la finalidad de intervenir de manera habitual en el mercado, persiguiendo la obtención de un beneficio -ánimo de lucro-.


Y manifiesta que ello no concurre en este tipo de comunidades, puesto que éstas no disponen, de modo general, de una organización interna propia, ni buscan la finalidad de intervenir en el mercado, puesto que los destinatarios de sus operaciones no son terceras personas, sino exclusivamente los propios comuneros, y carecen de ánimo de lucro, al realizarse la adjudicación por el importe del coste de construcción, sin obtención de beneficio alguno.

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